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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 21. Comité Permanente.

Artículo 21 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. · BOE-A-1995-16327

Atención: Real Decreto 925/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La Comisión podrá actuar en Pleno y a través de un Comité Permanente, cuyas funciones serán, además de las que establezca la propia Comisión, la propuesta al Pleno de la adopción de los pertinentes acuerdos para el cumplimiento de las competencias de la Comisión. Su composición será la siguiente:

a) El Presidente, que será el Director General del Tesoro y Política Financiera.

b) El Director General de la Policía.

c) El Director General de la Guardia Civil.

d) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

f) El Director General del Banco de España miembro de la Comisión.

g) El Director Ejecutivo de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.

h) Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad.

i) Un representante del Ministerio Fiscal.

j) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

k) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que actuará como secretario del Comité Permanente.

l) Un representante de las comunidades autónomas que dispongan de policía propia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Estas comunidades autónomas comunicarán anualmente al Presidente cuál de ellas participará en las reuniones del Comité Permanente. En defecto de designación, asistirán a las reuniones del Comité Permanente por orden alfabético y rotación anual. No obstante, las comunidades autónomas citadas podrán sustituirse entre sí en la asistencia a las reuniones del Comité Permanente previa deliberación entre ellas y lo comunicarán al Presidente del Comité con 24 horas de anticipación al menos.

Redactado el título conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-04-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-1153.

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