Artículo 21. Entidades en régimen de atribución de rentas.
Artículo 21 del Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears. · BOE-A-2024-15205
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-07-24.
Texto consolidado
1. En el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, todas las normas legales y reglamentarias relativas a la reserva para inversiones en las Illes Balears se predicarán de cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, individualmente considerados, que tributen por dicho Impuesto en régimen de atribución de rentas, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el número 13 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
En todo caso, los derechos y las obligaciones derivados de la dotación a la reserva para inversiones en las Illes Balears se atribuirán a los socios, a los comuneros o a los partícipes en la misma proporción en la que estos se atribuyan los rendimientos netos de la entidad.
Respecto de la materialización de la inversión, cada socio, comunero o partícipe podrá realizarla a través de la respectiva entidad y también en el ámbito de otras actividades económicas que, en su caso, pueda desarrollar al margen de aquella entidad.