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Real Decreto Vigente

Artículo 21. Requisitos de los centros de enseñanzas artísticas superiores de música.

Artículo 21 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. · BOE-A-2010-5662

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-10.

Texto consolidado

1. Los centros superiores de enseñanza de música impartirán como mínimo la especialidad de Interpretación con la materia de piano y todas las materias instrumentales de la orquesta sinfónica y, al menos, otras dos especialidades. En el caso de que un centro se especialice en la enseñanza de la música moderna, deberá impartir las especialidades de Interpretación con las materias de piano, canto y todas las materias instrumentales que constituyen las plantillas de las distintas agrupaciones de la música moderna y, al menos, otras dos especialidades.

2. Además de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este real decreto, estos centros deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos referentes a instalaciones y condiciones materiales:

a) Auditorio, con un escenario y una capacidad acorde con el número de usuarios posible y los equipamientos necesarios para su finalidad.

b) Aulas de enseñanza no instrumental, con una superficie adecuada a la naturaleza de las asignaturas que en ellas se impartan y a la relación numérica profesorado-alumnado de las mismas.

c) Aulas destinadas a la impartición de clases de música de cámara, conjunto u otras clases colectivas de instrumento o voz, con una superficie adecuada a la naturaleza de las agrupaciones instrumentales o vocales más características y/o, en su caso, a la relación numérica profesor-alumnado de las asignaturas que en ellas se impartan.

d) Aulas destinadas a las actividades de orquesta y coro, con una superficie adecuada a la naturaleza de las diferentes agrupaciones y/o, en su caso, a la relación numérica profesor-alumnado de las asignaturas que en ellas se impartan.

e) Aulas de enseñanza instrumental o vocal individual, con una superficie adecuada a la naturaleza de la especialidad instrumental o vocal que en ella se imparta. En el caso de que otras clases colectivas se impartieran en estas aulas, la superficie de las mismas se adecuará a la relación numérica profesor-alumnado de estas asignaturas.

f) Aquellos otros espacios específicos de determinadas especialidades, de conformidad con lo que establezca la normativa correspondiente.

3. Las Administraciones educativas podrán determinar, con carácter general, el número de aulas necesarias por puestos escolares y espacios específicos de especialidades, de acuerdo con el currículum que establezcan.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-10.

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