Artículo 21. Exenciones en las importaciones de bienes en el marco de determinadas relaciones internacionales.
Artículo 21 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.
Texto consolidado
Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes que se indican a continuación:
1. Los siguientes bienes, cuando no constituyan una expedición de carácter comercial:
a) Las condecoraciones otorgadas por las autoridades de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias.
b) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, concedidos en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en Países terceros a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de las islas Canarias, en homenaje a sus actividades artísticas, científicas, deportivas o públicas o en reconocimiento concreto, a condición de que sean importados por las mismas personas a quienes se hubiesen concedido.
c) Las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, entregados gratuitamente por autoridades o personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o en países terceros para ser entregados, con idénticos fines a los señalados en el párrafo b), en el territorio de las islas Canarias.
d) Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en el territorio de las islas Canarias, con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional.
2. Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:
a) Se importen por personas que hayan realizado una visita oficial a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros y que hubiesen recibido tales obsequios de las autoridades de los indicados territorios o países con ocasión de dicha visita.
b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial a las islas Canarias para entregarlos a las autoridades o entidades oficiales de estos territorios con ocasión de dicha visita.
c) Se envíen a las autoridades o entidades oficiales de las islas Canarias por las autoridades o entidades oficiales de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros.
En todos los casos a que se refiere este apartado quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.
La presente exención estará condicionada a que los bienes importados no constituyan, por su naturaleza o cantidad, una expedición comercial ni se destinen a los fines de una explotación o actividad económica, así como a que el interesado justifique el origen y destino de los bienes importados.
Las normas que regulan esta exención se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones relativas al régimen de viajeros.
3. Los bienes que puedan considerarse como normalmente destinados al uso o al consumo, durante su permanencia en las islas Canarias, por los Jefes de Estado extranjeros, por quienes los representen o tengan prerrogativas análogas a ellos, a condición de reciprocidad.
4. Los bienes donados al Rey de España.
5. Los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales en las cantidades precisas para cubrir sus necesidades durante el tiempo que permanezcan en las islas Canarias.
6. Los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales que, procedentes de la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro estado miembro de la Comunidad Europea o de países terceros sean conducidos por las islas Canarias en cualquier medio de transporte, siempre que dichos bienes se encuentren a bordo de los medios de transporte y se utilicen o distribuyan en el curso de dicho recorrido.
7. Los bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o cementerios militares de extranjeros en Canarias.
8. Los ataúdes y urnas que contengan cadáveres o los restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan.
Más artículos de Real Decreto 2538/1994
- ← Artículo 20. Exenciones en las importaciones de bienes por cambio de residencia.
- → Artículo 22. Exenciones en importaciones de bienes que tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social.
- Ver la norma completa: Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.