Artículo 21. Libros y registros.
Artículo 21 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. · BOE-A-1995-26716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.
Texto consolidado
1. Las Mutuas vendrán obligadas a llevar al día los siguientes libros:
1.º Libro de Actas de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad, de la Comisión de control y seguimiento y de la Comisión de prestaciones especiales.
2.º Libros oficiales de contabilidad.
3.º Libro de Actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Todos estos libros serán diligenciados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que procederá a sellar todos sus folios, los cuales deberán estar numerados correlativamente.
3. Las Mutuas llevarán asimismo obligatoriamente los registros siguientes:
1.º Registros de empresas asociadas y de trabajadores por cuenta propia adheridos.
2.º Registro de reconocimientos médicos.
3.º Registros de contingencias.
4. Las Mutuas podrán llevar los libros y registros a que este artículo se refiere, así como los restantes que se establecen en el presente Reglamento, por sistemas informáticos, electrónicos u otros similares que, debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ofrezcan las mismas garantías que aquéllos.
5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, las Mutuas deberán llevar un control actualizado y pormenorizado por provincias, de asociados y adheridos, cotizaciones y prestaciones satisfechas, así como de los gastos e ingresos.
6. Los registros de reconocimientos médicos y de contingencias que se especifican en el presente Reglamento, deberán estar en todo caso a disposición de las autoridades sanitarias.