Artículo 21. Denuncia.
Artículo 21 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. · BOE-A-1998-21017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-27.
Texto consolidado
1. Las denuncias se dirigirán a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, a las Intervenciones de Territorios Francos o a la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes, mediante comparecencia o por escrito.
2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción de contrabando y la fecha de su comisión, así como cualquier documento, declaración, indicador de prueba, etc., que permita la persecución de la infracción y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
3. Cuando se presente una denuncia que ponga en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción de contrabando, el órgano competente para la iniciación, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrá realizar actuaciones previas con objeto de delimitar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
4. No se considerará al denunciante interesado en la actuación administrativa que se inicie a raíz de la denuncia, ni legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma, salvo que se encuentre entre los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992.
Más artículos de Real Decreto 1649/1998
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