Artículo 21. Por fallecimiento.
Artículo 21 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. · BOE-A-1989-30474
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-03-28.
Texto consolidado
1. En caso de muerte, la prelación para el percibo de la indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del causante.
2. Si antes del abono de la indemnización se suscitase cuestión sobre el derecho a percibirla o surgiesen dudas fundadas acerca de quién ostenta tal derecho, el asegurador podrá consignar la cantidad correspondiente en la Caja General de Depósitos a resultado de lo que los Tribunales decidan.