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Real Decreto Vigente

Artículo 21. Requisitos específicos para el uso de determinados SANDACH en la alimentación de animales de granja.

Artículo 21 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano. · BOE-A-2012-14165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-11-18.

Texto consolidado

1. Para el uso de SANDACH como piensos o en la elaboración de piensos, serán de aplicación los requisitos contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

2. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar:

a) El suministro entre explotaciones ganaderas de la misma comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla de calostro que no cumpla con las condiciones especificadas en el anexo X, capítulo II, sección 4, parte II.(3) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para la alimentación de animales lactantes, en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos sanitarios.

b) El uso de animales acuáticos y de invertebrados terrestres y acuáticos, cuando consideren que no existe un riesgo inaceptable para la salud pública o la sanidad animal:

1.º Como pienso para peces de piscifactoría o para animales invertebrados acuáticos, sin que dichos subproductos hayan sido procesados de acuerdo con el anexo X, capítulo III.1.(c) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

2.º Como cebo de pesca, incluido cebo para animales invertebrados acuáticos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-11-18.

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