Artículo 21. Expectativa de destino.
Artículo 21 del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa. · BOE-A-1995-19847
Atención: Real Decreto 1324/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El personal estará en la situación de expectativa de destino cuando se encuentre pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo.
2. En esta situación se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompatibilidades de este Estatuto. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de derechos pasivos y trienios.
3. Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondiente al grado personal consolidado. Durante los seis primeros meses en esta situación también se percibirá el complemento específico correspondiente al último puesto de trabajo desempeñado.
4. El personal que pase a esta situación como consecuencia de cumplir la edad límite o no tener las condiciones psicofísicas necesarias para ocupar los destinos conforme a lo especificado en la relación de puestos de trabajo tendrá derecho a percibir el complemento específico del último puesto desempeñado mientras no se le ofrezcan destinos de su grupo y nivel de complemento de destino que no tengan aquellas limitaciones.