Artículo 21. Obligaciones formales de los distribuidores. Declaraciones.
Artículo 21 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. · BOE-A-1999-15353
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-21.
Texto consolidado
Uno. Los distribuidores al por mayor de labores de tabaco deberán formular obligatoriamente, en los diez primeros días de cada mes, declaración, ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, comprensiva de los resúmenes de operaciones, en la que se consignarán, debidamente detalladas en el ámbito provincial, por unidades físicas y valor, a precio de venta al público, las ventas de labores efectuadas en dicho período, así como los aprovisionamientos habidos en el mismo referidos al mes inmediato anterior.
Dos. En el mes de enero de cada año los distribuidores presentarán una declaración resumen anual de los extremos a que se refiere el apartado anterior, así como un resumen anual de ventas en que, por cada expendeduría, se consignará su respectivo importe.
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Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-1220.
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