Artículo 21. Procedimiento para la declaración del conflicto de interés.
Artículo 21 del Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española. · BOE-A-2014-13302
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-23.
Texto consolidado
1. La concurrencia de una situación calificable como conflicto de interés, dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento para su declaración por parte de la Secretaría de Estado de Comercio.
2. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo motivado del Secretario de Estado de Comercio que se comunicará al Agente Gestor o interesado en el procedimiento de selección para que en el plazo de diez días aporte cuantos documentos y pruebas estime oportunos para la mejor defensa de sus intereses.
3. Aportados los documentos y practicadas las pruebas correspondientes se dictará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al Agente Gestor o interesado en el procedimiento de selección para que en el plazo de diez días formule alegaciones.
4. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación, se dictará resolución motivada en el plazo de quince días, en la que se declarará la existencia o no de conflicto de interés. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
5. La declaración de existencia de conflicto de interés producirá los siguientes efectos:
a) Si hubiese tenido lugar durante el proceso de selección del Agente Gestor, la exclusión del procedimiento de selección.
b) Si se hubiera producido antes de la suscripción del convenio, la no suscripción e inicio de un nuevo proceso de selección.
c) Una vez firmado el convenio, su resolución.
6. La tramitación de este procedimiento producirá, en su caso, la suspensión del procedimiento de selección hasta su resolución. En caso de que se tramite este procedimiento durante la prestación del servicio, podrán adoptarse las medidas provisionales necesarias en los términos y con el alcance del artículo 72 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.