Artículo 21. Precio aplicable al suministro de aquellos consumidores, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
Artículo 21 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. · BOE-A-2009-10328
Atención: Orden ITC/1659/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La energía eléctrica consumida por los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20 por ciento.
3. El comercializador de último recurso abonará al distribuidor por estos consumidores la tarifa de acceso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre y su normativa de desarrollo.
Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial..
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