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Ley Vigente

Artículo 21 octies. Causas justificadas de desocupación de una vivienda.

Artículo 21 octies de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura. · BOE-A-2019-7224

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-01.

Texto consolidado

A efectos del impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, son causas justificadas de desocupación de una vivienda, además de las establecidas en el apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, las siguientes:

a) Que la vivienda esté inmersa en un procedimiento judicial sobre la propiedad, pendiente de resolución.

b) Que la vivienda tenga que ser objeto de rehabilitación para su habitabilidad. En este caso, las obras deben justificarse con un informe emitido por personal técnico con titulación académica suficiente y adecuada que le habilite como proyectista, para dirección de obra o dirección de la ejecución de la obra en edificación residencial de viviendas, que indicará que las obras son necesarias para que la vivienda pueda tener las condiciones mínimas de habitabilidad, exigidas por la normativa vigente.

Solamente, podrá alegarse esta causa en un único período impositivo y podrá ampliarse a un segundo ejercicio, siempre que se acredite que las obras se iniciaron durante el primero.

c) Que la vivienda, previamente a la aprobación de la presente ley, sea objeto de hipoteca con cláusulas contractuales que imposibiliten o hagan inviable destinarla a un uso distinto del que se había previsto inicialmente, cuando se otorgó la financiación, siempre que el sujeto pasivo y el acreedor hipotecario no formen parte del mismo grupo empresarial.

d) Que la vivienda sea objeto de ocupación ilegal y dicha circunstancia se acredite mediante resolución judicial dictada en el procedimiento correspondiente o cualquier otro documento de valor probatorio, que acredite tal circunstancia.

e) Que la vivienda forme parte de un edificio adquirido íntegramente por el sujeto pasivo en los últimos cinco años para su rehabilitación, tenga una antigüedad de más de cuarenta y cinco años y contenga viviendas ocupadas, que hagan inviable técnicamente el inicio de las obras de rehabilitación.

f) Que la vivienda se encuentre declarada en situación legal de ruina urbanística y/o física, conforme a la definición de la legislación del suelo y ordenación urbanística.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según determina su disposición final 8.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2024, por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-01-01.

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