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Ley Orgánica Vigente

Artículo 21. Modalidades de control.

Artículo 21 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. · BOE-A-1992-28426

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-25.

Texto consolidado

Las Comunidades Autónomas adaptarán el ejercicio de las competencias transferidas por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles, sin perjuicio de los que puedan establecerse en la normativa específica:

a) Las Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la información que ésta solicite sobre las materias correspondientes.

b) Las facultades y servicios transferidos mantendrán, como mínimo, el nivel de eficacia que tengan en el momento de la transferencia.

c) En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Gobierno requerirá formalmente al respecto a la Comunidad Autónoma y, si persistiere el incumplimiento, podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-25.

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