Artículo 21. Cruce de vías pecuarias por infraestructuras lineales.
Artículo 21 de la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2003-11048
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-03-22.
Texto consolidado
1. En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, que se realicen sin modificación de trazado, la persona u organismo actuante de las mismas deberá habilitar, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público y de expropiación forzosa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas.
Las personas titulares de las citadas vías de comunicación, quedan obligadas a no impedir los usos de la vía pecuaria en el cruce y a asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización, de manera que dichos usos discurran sin interferencias y sin riesgo de accidentes. Las posibles responsabilidades que se puedan originar por los usos de las vías pecuarias en estos cruces recaerán sobre las personas titulares de la vía de comunicación que cruza con la vía pecuaria.
2. La persona o entidad promotora deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, que permitan asegurar la integridad superficial y la funcionalidad de las vías pecuarias, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios.
3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido en los artículos 19.4, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el artículo 22.6 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-10149.