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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 21. Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial.

Artículo 21 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983. · BOE-A-1983-19653

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-17.

Texto consolidado

1. Con independencia de cuál sea la Administración, Central o Territorial, a la que corresponda la decisión sobre los proyectos de Inversión a financiar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, y la gestión de los mismos, su ejecución podrá ser objeto de delegación en otra Administración.

2. Los créditos destinados a financiar los proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias que hayan sido asumidas o se asuman a lo largo del ejercicio de 1983 por las Comunidades Autónomas, y q 1e hayan de ser realizados por las mismas, se transferirán, dentro del servicio correspondiente de la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», al artículo 75, «a Entes Territoriales». a demanda de la correspondiente Comunidad Autónoma ante esa Dirección General, una vez se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el correspondiente Decreto de transferencia.

Las Comunidades Autónomas podrán disponer de dichos créditos, a medida que vayan realizándose las inversiones, mediante la simple presentación ante el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de una certificación comprensiva de la parte de obra efectivamente ejecutada o de la adquisición realizada.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el párrafo segundo del apartado 2, por Sentencia del TC 63/1986, de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947

3. Los remanentes de créditos que correspondan a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma se incorporarán en el ejercicio económico inmediato posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de dicha Comunidad. Si en este último ejercicio persistiesen tales remanentes, no comprometidos, éstos se incorporarán a la dotación global del Fondo.

4. Podrá imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos.

5. A través de las Comunidades Autónomas se transferirán, en su caso, a las Entidades Locales, los recursos precisos para financiar los proyectos de inversión que, estando incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, esté prevista su realización por las Diputaciones o Ayuntamientos, los cuates nodrán elegir la ejecución por sí de los proyectos correspondientes a servicios de los que sean titulares.

Se declara inconstitucional el párrafo segundo del apartado 2, por Sentencia del TC 63/1986, de 21 de mayo. Ref. BOE-T-1986-15947

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-06-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1986-15947.

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