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Ley Vigente

Artículo 21. Población adscrita a una zona farmacéutica.

Artículo 21 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. · BOE-A-2002-915

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

Texto consolidado

1. A efectos de establecer el cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica en el momento de solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Número de habitantes según el Padrón Municipal vigente en el municipio que se corresponde con la zona farmacéutica y, en su caso, con la parte del municipio integrado en la zona básica de salud correspondiente.

b) El 20 por 100 del número de las plazas turísticas de toda la zona farmacéutica, entendiendo como tales las plazas hoteleras, de apartamentos turísticos y de camping, acreditados mediante certificación emitida por el órgano correspondiente de la Consejería del Gobierno de Cantabria responsable de Turismo.

c) El 20 por 100 de las viviendas construidas de segunda residencia, computando tres habitantes por cada vivienda, justificadas mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, siempre que resulte acreditada la procedencia o aprobación de tales datos por organismos oficiales.

2. En el supuesto de que para autorizarse una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y viviendas de segunda residencia, en la forma establecida en los párrafos b) y c) anteriores, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, teniendo en cuenta las necesidades de atención farmacéutica, delimitará el lugar donde se haya de ubicar la nueva oficina de farmacia, la cual deberá establecerse dentro de la zona acotada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

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