Artículo 21.
Artículo 21 de la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, sobre la utilización de aguas para riego. · BOE-A-1987-1985
Atención: Ley 7/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las conductas tipificadas como infracciones en el artículo 16 serán sancionadas con multa. La cuantía de la multa estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente aprovechada, desperdiciada o contaminada.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua desaprovechada.
Las infracciones graves entre el 1,01 y el 1,50 del valor del agua desaprovechada y perjudicada.
Las infracciones leves entre el 0,5 y el 1 del valor del agua desaprovechada o perjudicada.
Las infracciones en las que no sea posible calcular el valor del agua desperdiciada, perjudicada o contaminada serán castigadas con multas, cuya evaluación se establecerá reglamentariamente conforme a los criterios de esta Ley.