Artículo 21. Unificación de tarifas.
Artículo 21 de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia. · BOE-A-1996-19261
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-19.
Texto consolidado
1. Toda resolución o convenio para la creación de un área territorial de prestación conjunta incluirá necesariamente la unificación de tarifas para los servicios que se inicien en los puntos de generación de transporte a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
2. Los órganos que, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, establecieron o convinieron la creación de una área territorial de prestación conjunta unificarán las tarifas a que se refiere el párrafo primero en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley. Transcurrido este plazo, y mientras no tenga lugar la decisión o el convenio de unificación tarifaria, se entenderá por tarifa unificada la más baja de entre las existentes para cada clase de servicio en los distintos municipios de la misma área.