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Ley Vigente

Artículo 21. Unificación de tarifas.

Artículo 21 de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia. · BOE-A-1996-19261

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-19.

Texto consolidado

1. Toda resolución o convenio para la creación de un área territorial de prestación conjunta incluirá necesariamente la unificación de tarifas para los servicios que se inicien en los puntos de generación de transporte a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

2. Los órganos que, con anterioridad a la aprobación de esta Ley, establecieron o convinieron la creación de una área territorial de prestación conjunta unificarán las tarifas a que se refiere el párrafo primero en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley. Transcurrido este plazo, y mientras no tenga lugar la decisión o el convenio de unificación tarifaria, se entenderá por tarifa unificada la más baja de entre las existentes para cada clase de servicio en los distintos municipios de la misma área.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-19.

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