Artículo 20. Servicios interurbanos excepcionales.
Artículo 20 de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos por carretera de Galicia. · BOE-A-1996-19261
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-19.
Texto consolidado
1. Excepcionalmente, los titulares de autorizaciones interurbanas de autotaxi podrán iniciar un servicio de transporte en municipio distinto del propio cuando concurran las siguientes circunstancias: Que el contrato para la prestación del servicio tenga lugar en el ayuntamiento que otorgó la licencia y que el servicio de transporte tenga destino final en el ayuntamiento que otorgó la licencia.
2. Se entenderá por lugar del contrato aquél en donde el transportista reciba la oferta.
3. El contrato de transporte se convendrá con el usuario del servicio o con mandatario verbal del mismo.
4. La escritura es requisito de forma esencial del contrato. La Consejería competente aprobará el modelo oficial del contrato, en donde constarán necesariamente las partes contratantes, precisando si el usuario contrata en nombre propio o por medio de mandatario; el lugar, fecha y hora de la contratación; la hora previsible para el inicio del servicio contratado; y los puntos de inicio y destino del servicio.
5. Cuando el contrato se formalice por mandatario verbal, el usuario dejará constancia escrita de la existencia del mandato antes del inicio del servicio de transporte.
6. El contrato de transporte, que habrá de llevarse en lugar visible del vehículo durante el servicio, estará a disposición de la Inspección de Transportes en cualquier momento de la prestación del citado servicio.
7. Terminado el servicio, el titular de la licencia de autotaxi remitirá copia del contrato al Servicio Provincial de Transportes competente.
8. La recogida de viajeros fuera del ámbito espacial de la licencia de autotaxi, con incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituirá infracción administrativa muy grave, que será sancionada de acuerdo con la legislación vigente en materia de transportes. Cuando la denuncia de infracción por particulares esté acompañada de solicitud de iniciación de expediente sancionador deberá comunicarse al denunciante la iniciación o no del procedimiento. De la imposición de la sanción se dará cuenta al Ayuntamiento que otorgó la licencia. En todo lo no previsto en este artículo, la imposición de la sanción se regirá por los principios y reglas del procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su Reglamento de ejecución aprobado por el Real Decreto 1211/1990, así como en lo establecido en el Título IX de la Ley estatal común 30/1992, de 26 de noviembre.
9. La acumulación de tres o más infracciones en el período de doce meses determinará la caducidad de la autorización de transporte interurbano, siempre que las sanciones sean definitivas en vía administrativa, y previa declaración expresa de la Dirección General competente. En el procedimiento de declaración de caducidad de la autorización de transporte interurbano se respetarán, en todo caso, las garantías procedimentales del titular de la autorización de transporte interurbano contempladas en el título VI de la Ley estatal común 30/1992, de 26 de noviembre.
10. La Dirección General competente, para garantizar la armónica coordinación de los servicios de autotaxis, podrá establecer limitaciones a la posibilidad de la contratación previa para iniciar el servicio fuera del término municipal en donde esté residenciada la tarjeta del vehículo.
Dichas limitaciones se determinarán con carácter general, para toda Galicia, previo informe de la Sección de Transporte Público de Viajeros en vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, del Comité Gallego de Transportes.