Artículo 21.
Artículo 21 de la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18196
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-16.
Texto consolidado
1. La autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publicidad dinámica corresponderá a los Ayuntamientos en las mismas condiciones que se recogen en el título II de esta Ley.
2. El otorgamiento de la correspondiente licencia tendrá, en este caso, carácter discrecional y se deberá tener en cuenta, a este efecto, el impacto ambiental, y la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial que la actividad pueda ocasionar.
3. En la solicitud de autorización y, consecuentemente, en la resolución administrativa que, en su caso se otorgue, habrá de concretarse lo siguiente:
a) La específica actividad a la que se aplicará este tipo de publicidad.
b) El período máximo y el horario del ejercicio. En ningún caso podrá realizarse desde las catorce hasta las diecisiete horas y desde las veintitrés hasta las nueve horas.
c) La zona de actuación.
d) Los vehículos a utilizar y los elementos de soporte publicitario que se incorporen a estos efectos.