Artículo 20.
Artículo 20 de la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares. · BOE-A-1997-18196
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-16.
Texto consolidado
La publicidad mediante el uso de vehículos sólo se autorizará en los siguientes supuestos:
1. Cuando tenga por objeto la promoción o publicidad de actividades deportivas, de espectáculos o recreativas de naturaleza temporal o circunstancial.
2. Las actividades que, no pudiendo subsumirse en el caso que regula el artículo 4, apartado 3, letra d) de la presente Ley, sean realizadas por grupos políticos, sindicales o representativos de diferentes sectores sociales, de forma temporal o circunstancial y con sujeción, en cualquier caso, a lo que disponga la legislación electoral o la normativa que sectorialmente pueda resultar aplicable.
3. Aquellas que vengan determinadas en normas o reglamentaciones específicas y en la forma que en las mismas se establezca.