Artículo 21. Sacrificio.
Artículo 21 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía. · BOE-A-1997-14412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-30.
Texto consolidado
1. Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas o de sus entidades colaboradoras cuando se hubiera realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.
2. El sacrificio se llevará a cabo en los locales apropiados, utilizando métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y que no impliquen sufrimiento, siempre con el conocimiento y la responsabilidad de un veterinario.
Se prohíbe el sacrificio en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.
3. Reglamentariamente se determinarán los métodos de sacrificio a utilizar.