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Ley Derogada

Artículo 21. Número mínimo de miembros.

Artículo 21 de la Ley 4/1998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de la Región de Murcia. · BOE-A-1999-4973

Atención: Ley 4/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Corresponde a cada municipio, previo informe de la Consejería competente, aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada Escala y categoría, debiendo adecuar la estructura del Cuerpo a las categorías y Escalas previstas en la presente Ley.

2. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de Agentes o de habitantes o de las características del municipio, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local, ateniéndose en cualquier caso a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. El número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de Policía Local será de seis Agentes, un Cabo y un Sargento. La Consejería competente en materia de Policías Locales podrá excluir de este número mínimo a aquellos Ayuntamientos que soliciten y justifiquen la imposibilidad de reunirlo, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

4. El número máximo de Auxiliares de Policía que podrán tener los Ayuntamientos que no tengan creado el Cuerpo de Policía Local será de seis.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-24.

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