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Ley Vigente

Artículo 21.

Artículo 21 de la Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural. · BOE-A-1989-21773

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-10.

Texto consolidado

1. El procedimiento de concentración parcelaria se iniciará a petición de particulares o de oficio, siempre que concurran los supuesto establecidos en los apartados siguientes de este artículo.

2. La iniciación a instancia de particulares requerirá que la petición sea suscrita por:

a) La mayoría de los propietarios de la zona.

b) Cuando lo soliciten la mayoría de los titulares de las explotaciones que ejerzan de forma directa y personal la actividad agraria.

c) Uno o varios titulares, siempre que les pertenezca el 75 por 100 de la superficie a concentrar. Este porcentaje quedará reducido al 30 por 100 cuando los que soliciten la concentración se comprometan a explotar sus tierras de manera colectiva, constituidos legalmente en cualquier forma asociativa.

La Consejería de Agricultura y Pesca, previo estudio de viabilidad, dispondrá la iniciación del expediente si se aprecian razones de utilidad pública que justifiquen la concentración.

3. La iniciación de oficio podrá acordarse en los casos siguientes:

a) Cuando la dispersión parcelaria y el minifundio agrario presenten acusados caracteres de gravedad que impidan la viabilidad de las explotaciones o la utilización de las modernas técnicas del cultivo idóneo de la zona.

b) Cuando lo solicite una Entidad Local o Consejo Rural local correspondiente, haciendo constar en su petición las circunstancias sociales y económicas que así lo aconsejen.

c) Cuando, como consecuencia de la ejecución de una obra pública de considerable interés, se afecte a un número importante de propiedades de interés agrario, de tal manera que resulte conveniente la concentración para reorganizar las explotaciones, corrigiendo la discontinuidad o una acusada reducción de superficies agrarias.

4. Cuando, como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones, aumento de dimensiones de las mismas o ampliación de perímetros, los agricultores de una zona de concentración puedan mejorar substancialmente la estructura de aquéllas, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá acordar la concentración de un nuevo perímetro, siempre que obtenga las mayorías previstas en el número 2 de este artículo. En este caso serán válidos los trabajos ya realizados, si resultan utilizables para el nuevo procedimiento de concentración.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-09-10.

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