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Ley Derogada 4 redacciones

Artículo 21. Competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias.

Artículo 21 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. · BOE-A-2003-20978

Atención: Ley 39/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias las siguientes competencias:

a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.

b) La construcción, con recursos ajenos, de infraestructuras ferroviarias, conforme al correspondiente convenio.

c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad y de las que se le encomiende mediante el oportuno convenio.

d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.

e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.

f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, a la que se refiere el artículo 29.1.

g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.

h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en esta ley.

i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento.

j) La prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares al servicio de transporte ferroviario.

k) La propuesta al Ministerio de Fomento de las tarifas por la prestación de los servicios adicionales y complementarios.

l) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias, su determinación, así como el cobro de éstos y, en su caso de las tarifas por prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.

m) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional.

n) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo.

o) Cualesquiera otras que se le asignen en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo.

2. El administrador de infraestructuras ferroviarias no podrá prestar servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su propia actividad.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.

4. En el ejercicio de sus funciones, el administrador de infraestructuras ferroviarias actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites establecidos por su Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.

Se modifican las letras j) y k) del apartado 1 por el art. 24.1 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-03-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social..

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