Artículo 21. Personal cooperante.
Artículo 21 de la Ley 3/2023, de 29 de marzo, de Cooperación y Solidaridad Internacional de Extremadura. · BOE-A-2023-9097
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-01.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta ley, se entiende por cooperante aquella persona física que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa estatal aplicable, desarrolla su actividad profesional en el marco de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de acción humanitaria.
2. Las personas cooperantes deberán estar ligadas con el agente de cooperación internacional para el desarrollo o de acción humanitaria por alguna de las siguientes relaciones jurídicas:
a. Relación sometida al ordenamiento jurídico laboral.
b. Relación funcionarial o de personal al servicio de las Administraciones públicas.
3. Sus derechos y obligaciones, incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan en calidad de persona cooperante, modalidades de previsión social y demás aspectos de su régimen jurídico, serán los establecidos por la norma estatal reguladora del Estatuto del cooperante, por la normativa en materia de función pública y por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral vigente.
4. La condición de persona cooperante deberá describirse en la contratación laboral correspondiente.
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- Ver la norma completa: Ley 3/2023, de 29 de marzo, de Cooperación y Solidaridad Internacional de Extremadura.