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Ley Vigente

Artículo 21. Obligación de tener un depósito para archivo.

Artículo 21 de la Ley 3/2005, de 15 de junio, de Archivos. · BOE-A-2005-12100

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-06-17.

Texto consolidado

1. Todas las entidades públicas y personas jurídicas titulares de un archivo público tienen la obligación de habilitar un depósito para archivo con las instalaciones adecuadas tanto respecto a su ubicación como a las condiciones técnicas específicas necesarias para el mantenimiento, tratamiento, seguridad, conservación y consulta de los documentos en ellos custodiados.

2. El órgano directivo del sistema archivístico valenciano establecerá las especificaciones técnicas que deberán tenerse en cuenta para la construcción de depósitos de archivo.

3. Los depósitos de archivo deberán tener las medidas de seguridad necesarias que garanticen la idoneidad de la conservación de la documentación, evitando los lugares inundables o que presenten problemas de humedad y conservación. En los archivos no se depositarán materiales inflamables o explosivos ajenos a los propios soportes y contenedores de los documentos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-06-17.

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