Artículo 21. Accesibilidad en los transportes privados.
Artículo 21 de la Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. · BOE-A-1996-24876
Atención: Ley 3/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Con la finalidad de que los disminuidos puedan estacionar el vehículo sin verse obligados a efectuar desplazamientos largos, los Ayuntamientos deberán:
a) Permitir que las personas con dificultad de movilidad aparquen sus vehículos durante un período de tiempo más prolongado que el autorizado, con carácter general, en los lugares de estacionamiento limitado.
b) Reservar en las proximidades de los edificios públicos y en todos aquellos lugares donde se compruebe que son necesarias plazas de aparcamiento por medio de señales de tráfico complementarias por un disco adicional que reproduzca el símbolo internacional de accesibilidad.
c) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta de estacionamiento que contenga, como mínimo, el símbolo de accesibilidad, la matrícula del vehículo y el nombre del titular, y que será utilizable en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Para conseguir la necesaria uniformidad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Gobierno dictará las normas necesarias sobre modelos y características de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida.