Artículo 20. Material móvil.
Artículo 20 de la Ley 3/1996, de 24 de septiembre, sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación. · BOE-A-1996-24876
Atención: Ley 3/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El material móvil destinado a transporte público urbano colectivo, que se adquiera con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser accesible a todas las personas con limitaciones o movilidad reducida, tanto por la altura de la plataforma como por los sistemas de ascenso y descenso, de información, de iluminación y seguridad, así como del mayor grado de comodidad posible.
2. Se reservarán, al menos, dos plazas por coche destinadas a personas con movilidad reducida, que estarán señalizadas y cercanas a las puertas de entrada, a fin de facilitar su salida, teniendo accesible un timbre de aviso de parada. El interior de los vehículos contará con sistemas luminosos y de megafonía que permita a los viajeros conocer, con suficiente antelación, la llegada a la parada o estación.
3. En las localidades con población superior a 20.000 habitantes, existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con algún tipo de discapacidad física.