Artículo 21. Estadísticas y tratamiento de datos.
Artículo 21 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2016-6728
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-04-27.
Texto consolidado
1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas públicas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a la Comunidad de Madrid a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.
3. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado primero de este artículo se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Madrileño de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.