Artículo 21. Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico.
Artículo 21 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2002-14841
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-02.
Texto consolidado
El análisis ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones, se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores con las siguientes particularidades:
a) El primer documento a remitir por el órgano promotor al órgano ambiental será, sin perjuicio del resto de la documentación que deba acompañarle, el que se vaya a someter a información pública en el procedimiento de aprobación del avance del planeamiento.
b) El estudio de la incidencia ambiental deberá contener, además de los aspectos contemplados en el artículo 16, cuantas cuestiones sean exigidas por la normativa ambiental específica de aplicación al planeamiento en la Comunidad de Madrid y, al menos, aquellas relacionadas con el saneamiento, depuración, evacuación de aguas pluviales, residuos y contaminación acústica.
c) Igualmente el estudio de la incidencia ambiental de los documentos de planeamiento evaluará y propondrá medidas y acciones tendentes a la protección del medio nocturno, minimizando la contaminación lumínica de los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos.
d) Será requisito necesario la inclusión en el estudio de medidas tendentes al ahorro efectivo y disminución del consumo de agua potable, restringiendo en lo posible su uso al abastecimiento para el consumo.
e) En el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la documentación prevista en el apartado a), deberá emitirse un informe previo de análisis ambiental, con el contenido y las características previstos en el artículo 20 de esta Ley.
f) Una vez concluido el procedimiento de aprobación inicial, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a ser objeto de la aprobación provisional, con objeto de que éste emita, con carácter previo a la misma, el informe definitivo de análisis ambiental, para lo cual contará con un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la citada documentación.