Artículo 20. Informe de Análisis Ambiental.
Artículo 20 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2002-14841
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-02.
Texto consolidado
1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental emitirá el informe de Análisis Ambiental, teniendo en cuenta el contenido de toda la documentación y de las alegaciones presentadas en el período de información pública, así como las alegaciones que en su caso haya realizado el órgano promotor de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
2. El informe de Análisis Ambiental se remitirá al órgano promotor y al órgano sustantivo para la aprobación del plan o programa correspondiente.
3. El informe de Análisis Ambiental determinará, únicamente a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el plan o programa en los términos en que esté planteado, las principales razones en las que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
4. El informe de Análisis Ambiental establecerá, asimismo, los proyectos y actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos a un procedimiento ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran resultar de menor impacto ambiental.
5. El plazo máximo para la emisión del informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de solicitud de inicio del procedimiento por el órgano promotor. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá que el informe de Análisis Ambiental del plan o programa es desfavorable.
6. El plazo señalado en el punto anterior quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación.