Artículo 21. Taxímetro e indicadores externos.
Artículo 21 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, reguladora del transporte público de personas en vehículos de turismo por medio de taxi de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-2014-13371
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-22.
Texto consolidado
1. Los vehículos que prestan los servicios de taxi, urbano e interurbano, deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología.
2. Los nuevos taxímetros que se instalen a partir de la entrada en vigor de la presente ley habrán de incorporar impresora de factura.
3. El taxímetro habrá de estar ubicado en el tercio central de la parte delantera de los vehículos, a fin de permitir su visualización por las personas usuarias, teniendo que estar iluminado cuando estuviese en funcionamiento.
4. En todo caso, los taxis deben estar equipados también con un módulo luminoso exterior que señale claramente, de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar el servicio como la tarifa que resulte de aplicación. Igualmente deberán ir provistos de la placa relativa a su condición de vehículo de servicio público determinada en la normativa vigente.