Artículo 21. Contaminación transfronteriza.
Artículo 21 del Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992. · BOE-A-1998-14941
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-25.
Texto consolidado
1. Cuando la contaminación que se origine desde una Parte Contratante pueda perjudicar los intereses de una o más Partes Contratantes en el Convenio, las Partes Contratantes afectadas celebrarán consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, con vistas a negociar un acuerdo de cooperación.
2. A solicitud de cualquier Parte Contratante afectada, la Comisión examinará el asunto y hará recomendaciones con vistas a alcanzar una solución satisfactoria.
3. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá, entre otras cosas, definir las zonas a que se aplicarán los objetivos cualitativos que deberán alcanzarse y los métodos para alcanzar dichos objetivos, incluidos los métodos para la aplicación de normas adecuadas y la información científica y técnica que deberá recabarse.
4. Las Partes Contratantes signatarias de uno de esos acuerdos informarán, a través de la Comisión, a las otras Partes Contratantes de su contenido y de los esfuerzos realizados para hacerlo efectivo.