Artículo 21. Otras rentas.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
Las rentas de un residente de un Estado Contratante no expresamente mencionadas en los artículos precedentes del presente Convenio solo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en el caso de que estas rentas se vinculen efectivamente a la actividad de un establecimiento permanente o de una base fija que ese beneficiario poseyera en el otro Estado Contratante.
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.