Artículo 21. Estudiantes.
Artículo 21 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993. · BOE-A-1995-24001
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-06-28.
Texto consolidado
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2. Las personas a que se refiere el apartado anterior tampoco pueden someterse a imposición en el Estado donde se encuentren a los fines mencionados, por las cantidades que reciban como remuneración por actividades a tiempo parcial realizadas en ese Estado para que puedan proseguir sus estudios o su formación profesional, siempre que no excedan de 7.000 Ecus anuales.
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