Artículo 21. Otras rentas.
Artículo 21 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003. · BOE-A-2006-17160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-30.
Texto consolidado
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Acuerdo, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
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