Artículo 20. Profesores, estudiantes e investigadores.
Artículo 20 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003. · BOE-A-2006-17160
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-30.
Texto consolidado
1. Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de cursar estudios o recibir formación práctica no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
2. Del mismo modo, las remuneraciones percibidas por un profesor o por un instructor que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con fines docentes o de investigación científica durante uno o varios períodos que no excedan de dos años estarán exentos de impuestos en ese otro Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese otro Estado.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las remuneraciones y rentas derivadas de la investigación si dicha investigación se realiza para personas y empresas con fines económicos.
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- Ver la norma completa: Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.