Artículo 21. Transmisión de la autorización en materia de energía.
Artículo 21 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables. · BOE-A-2020-445
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-31.
Texto consolidado
21.1 Tanto la autorización administrativa previa como la de construcción, como la autorización de explotación de un parque eólico o una planta solar fotovoltaica se pueden transmitir con la autorización previa del órgano competente en materia de energía.
La transmisión de acciones o participaciones de la sociedad titular de la autorización no requiere autorización previa.
La solicitud de transmisión de autorizaciones debe ir acompañada de la documentación siguiente:
Documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica en los términos establecidos en la legislación básica del sector eléctrico.
Declaración de la persona titular de la autorización en que manifieste su voluntad de transmitir la autorización a favor de la persona adquirente o escritura pública de transmisión de titularidad.
21.2 La transmisión tiene que ser autorizada por el órgano competente en materia de energía.
21.3 La resolución sobre la transmisión de la autorización se dicta y notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, la solicitud se entiende denegada. En caso de que ya se haya aprobado el proyecto de actuación específica, la eficacia de la resolución queda condicionada a la constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 19.
La transmisión de la titularidad comporta la obligación de modificar la titularidad del aval constituido como garantía del acceso y conexión a la red eléctrica.
21.4 La resolución que se dicte se debe notificar al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes.
21.5 La persona adquirente se subroga en todas las obligaciones y derechos de la persona transmisora y tiene que constituir una nueva garantía de restitución de los terrenos a su estado original, en sustitución de la constituida anteriormente por la persona transmisora.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.14 del Decreto-ley 22/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2026-562
Se deja sin efecto la modificación de los apartados 1 y 3 por Resolución del Parlamento de Cataluña de 22 de julio de 2025, por la que se publica la derogación del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. DOGC-f-2025-90195
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.6 del Decreto-ley 12/2025, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2025-16905
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-562.
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- Ver la norma completa: Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.