Artículo 21.
Artículo 21 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid el 16 de mayo de 1991. · BOE-A-1996-962
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-03-01.
Texto consolidado
A. Por la parte española:
1. Para determinar la base de cálculo o reguladora de la prestación, cuyo derecho haya sido adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, la Institución Competente aplicará su propia legislación.
2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando todo o parte del período de cotización que haya de tenerse en cuenta por la Institución Competente española para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones corresponda a períodos acreditados en la Seguridad Social de Brasil, la citada Institución determinará dicha base de la forma siguiente:
a) El cálculo se realizará en función de las cotizaciones reales del asegurado durante los años que precedan inmediatamente al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.
b) La cuantía de la pensión obtenida será incrementada con el importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año precedente a la realización del hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza.
3. En aquellos supuestos en los que no fuera posible, por su antigüedad, determinar las bases de cotización del trabajador, la base reguladora se establecerá de acuerdo con la legislación española y teniendo en cuenta, para los períodos de seguro acreditados en Brasil, la base mínima de cotización vigente durante dichos períodos para los trabajadores de la misma categoría profesional que hubiera ostentado en último lugar en España dicho trabajador.
B. Por la parte brasileña:
1. Para determinar la base reguladora o salario de beneficio de las pensiones, la Institución Competente do Brasil aplicará su legislación.
2. A efectos de cálculo del importe de la prestación debida por Brasil, en ningún caso el importe de la prestación teórica podrá resultar de valor inferior al salario mínimo garantizado por la legislación nacional.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-6510.