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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 21. Sistema Privado de Pensiones.

Artículo 21 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referendum», en Madrid el 16 de junio de 2003. · BOE-A-2005-1840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-02-01.

Texto consolidado

1. Los afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú, financiarán sus pensiones jubilatorias con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento, el mismo que se otorgará en las condiciones que se establezcan en las disposiciones legales peruanas.

2. No obstante lo anterior, cuando dicha cuenta no permita financiar un beneficio jubilatorio equivalente a un monto de pensión predeterminada y establecida por la legislación peruana, esta será garantizada por el Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 del presente Convenio.

3. En el caso de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la pensión o beneficio, según corresponda, será igualmente financiado con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización, en el marco de modelo de administración de riesgos que resulte aplicable, acorde a la legislación peruana.

4. Para efectos de determinar las condiciones y requisitos para el reconocimiento y materialización de los precitados beneficios, resultarán de aplicación las disposiciones legales peruanas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-02-01.

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