Artículo 209. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades colectivas.
Artículo 209 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. · BOE-A-1996-17533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-08-01.
Texto consolidado
En la inscripción primera de las sociedades colectivas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª La razón social.
3.ª El domicilio de la sociedad.
4.ª El objeto social, si estuviese determinado.
5.ª La fecha de comienzo de las operaciones.
6.ª La duración de la sociedad.
7.ª La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se realizara el avalúo.
8.ª El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.
9.ª Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo hubieran nombrado.
10.ª Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social.