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Ley Vigente

Artículo 208. Instrumentos financieros no complejos.

Artículo 208 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. · BOE-A-2023-7053

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-07.

Texto consolidado

1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos los siguientes:

a) Las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de acciones en sociedades, y excluidas las acciones en instituciones de inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las acciones que incorporen derivados.

b) Los instrumentos del mercado monetario. Quedan excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre.

c) Las obligaciones, los bonos u otras formas de deuda titulizadas, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, o en un SMN, excluidos los que incorporen derivados o incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre.

d) Las participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM estructurados contemplados en el artículo 36.1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 583/2010.

e) Los depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en que incurre, en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del producto antes de su vencimiento.

2. Además de los instrumentos previstos en el apartado anterior, tendrán también la consideración de instrumentos financieros no complejos, aquellos en los que concurran las condiciones establecidas en el artículo 57 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.

3. A efectos de lo previsto en este capítulo, no se considerarán instrumentos financieros no complejos:

a) Los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

b) Los siguientes instrumentos financieros: contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo, instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito, contratos financieros por diferencias, derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con instrumentos financieros, divisas, variables financieras, materias primas o derechos de emisión, y los demás instrumentos que así se establezcan reglamentariamente.

c) Los bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores, que a su vez sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-04-07.

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