Artículo 204. Funcionamiento.
Artículo 204 del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. · DOCM-q-2023-90063
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-03-22.
Texto consolidado
1. En aquellas actuaciones cuya realización corresponda a los interesados relativas a la incorporación de informes preceptivos o autorizaciones sectoriales, la ECAU los podrá solicitar directamente a los organismos competentes para su emisión.
2. Cuando así estuviese previsto en el correspondiente procedimiento, la ECAU podrá llevar a cabo los trámites de exposición al público mediante los correspondientes anuncios en los diarios oficiales y en los medios de comunicación. Asimismo, la ECAU podrá efectuar a los interesados la comunicación de la contestación a las alegaciones presentadas durante el proceso de exposición pública.
3. Las certificaciones, informes, y actas emitidos por las ECAU, cuando sean favorables, podrán tener efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. No obstante, su contenido no limita ni excluye las actuaciones municipales de verificación, comprobación o inspección, tanto respecto de las declaraciones responsables como respecto de los procedimientos de licencia. En cualquier caso, los informes municipales prevalecerán sobre los certificados, actas e informes emitidos por la ECAU.
4. La resolución del procedimiento corresponderá a la administración competente en cada caso.