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Ley Vigente

Artículo 201. Sanciones en materia de producción integrada.

Artículo 201 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público. · BOE-A-2014-2999

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-31.

Texto consolidado

1. Las infracciones administrativas en materia de producción integrada, tipificadas por el título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, tienen las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves, una sanción pecuniaria de 100 hasta 300 euros.

b) Las infracciones graves, una sanción pecuniaria de 301 a 6.000 euros y la retirada de las menciones y del distintivo de garantía de la producción integrada en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el quíntuplo del valor de las mercancías no conformes.

c) Las infracciones muy graves, una sanción pecuniaria de 6.001 a 30.000 euros y la retirada de las menciones y del distintivo de garantía de la producción integrada en los lotes de los productos afectados. Puede ultrapasarse este importe hasta el décuplo del valor de las mercancías no conformes.

2. En caso de infracciones graves, el órgano al que corresponde resolver el expediente sancionador puede acordar, como sanción accesoria, la suspensión temporal de la inscripción en el registro de operadores del Consejo por un período máximo de un año. En el caso de infracciones muy graves el período máximo es de cinco años.

3. La imposición de las sanciones pecuniarias debe hacerse de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

4. En caso de que se hayan intervenido cautelarmente productos agroalimentarios y materias o elementos para la producción y comercialización agroalimentarias relacionados con la infracción sancionada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador debe acordar su destinación y puede decomisar las mercancías que, por sus circunstancias, no pueden ser objeto de utilización o comercialización, y debe determinar la destinación final que debe darse a la mercancía decomisada.

5. Los gastos ocasionados por las actuaciones relacionadas en el presente artículo van a cuenta de los infractores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-31.

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