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Real Decreto Vigente

Artículo 200. Incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio de la filial.

Artículo 200 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. · BOE-A-2015-13057

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

Texto consolidado

1. En caso de incumplimiento de una filial con respecto al capital de solvencia obligatorio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea responsable de su supervisión, transmitirá al colegio de supervisores el plan de recuperación presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de seis meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones respecto de la aprobación del plan de recuperación en el plazo de cuatro meses desde que se observó por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio.

A falta de un acuerdo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones decidirá sobre la aprobación del plan de recuperación, teniendo en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

2. En caso de incumplimiento por una filial con respecto al capital mínimo obligatorio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea responsable de su supervisión, transmitirá al colegio de supervisores el plan de financiación a corto plazo presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de tres meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles que cubre el capital mínimo obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cumpla el capital mínimo obligatorio. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al colegio de supervisores de cualquier medida adoptada para reforzar el capital mínimo obligatorio en la filial.

3. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones detecte el deterioro de la situación financiera de una filial sujeta a su supervisión y concurra alguna de las circunstancias que puedan dar lugar a la adopción de medidas de control especial, lo notificará sin demora al colegio de supervisores. Con excepción de las situaciones de emergencia, el colegio de supervisores examinará las medidas que se han de adoptar.

El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre las medidas propuestas en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación.

A falta de un acuerdo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones decidirá si las medidas propuestas deben ser adoptadas, teniendo debidamente en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.

4. En el caso de desacuerdo entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el supervisor del grupo en cuanto a la aprobación del plan de recuperación, incluida la prórroga del periodo de recuperación, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1 o en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 3, cualquier supervisor podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. En tales casos, dicha autoridad adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la remisión.

La remisión a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación si existe desacuerdo, sólo podrá realizarse dentro del plazo de cuatro meses o de un mes respectivamente, recogidos en el párrafo anterior, y únicamente si no se trata de situaciones de emergencia en el caso de incumplimiento del capital mínimo obligatorio.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aplazará su decisión a la espera de la que adopte la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y resolverá de conformidad con la decisión de ésta. Esta decisión se considerará definitiva, deberá motivarse plenamente, se notificará a la filial y al colegio de supervisores y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

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