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Real Decreto Vigente

Artículo 20. Grupos de Trabajo.

Artículo 20 del Real Decreto 932/2013, de 29 de noviembre, por el que se regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. · BOE-A-2013-13069

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-17.

Texto consolidado

1. La Comisión, a propuesta del Presidente o Vicepresidente, o a iniciativa de sus vocales, podrá constituir Grupos de Trabajo especializados, de carácter temporal, que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. Su composición vendrá determinada por la materia objeto de estudio o informe. El número de sus miembros, que no será superior a cinco, se determinará en función de los asuntos a tratar. Los Grupos de Trabajo estarán presididos por un miembro de la Comisión designado por el Presidente o, en su caso, por el Vicepresidente y el Secretario de la Comisión asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

A las sesiones de los Grupos de Trabajo podrán asistir como invitadas personas vinculadas con las entidades religiosas o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio, designadas por el Presidente a propuesta del mismo o de la mayoría de los vocales, con voz pero sin voto.

3. Los informes o propuestas elaborados por el Grupo de Trabajo se elevarán a la Comisión Permanente, que podrá aprobarlos o devolverlos para nuevo estudio.

4. El Presidente o, en su caso, el Vicepresidente de la Comisión podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudio del Grupo de Trabajo, en cuyo caso la composición de éste podrá ser determinada por la Comisión Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente al Pleno de la Comisión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-12-17.

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