Artículo 20. Criterios de compatibilidad de usos.
Artículo 20 del Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. · BOE-A-2014-7371
Atención: Real Decreto 595/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Con carácter general, son compatibles con los demás usos aquellos que no supongan un consumo de los recursos disponibles o una merma de la calidad que perjudique o impida la utilización de dichos recursos por usos posteriores o que produzcan un deterioro del estado de las masas de agua.
2. Son compatibles con el uso de abastecimiento de población, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:
a) El uso agrario mientras los recursos disponibles sean suficientes y no suponga una merma de calidad de las fuentes de suministro de las que depende el abastecimiento.
b) Producción de energía hidroeléctrica: Siempre que el agua turbinada sea la del consumo para el abastecimiento y se realice en caso de necesidad un contra-embalse de almacenamiento o modulación.
c) Acuicultura: Siempre que el retorno de las instalaciones de acuicultura no empeore la calidad del agua exigible para el abastecimiento.
d) Recreativo sin contacto (pesca fluvial, navegación deportiva a remo, a vela o a motor eléctrico), quedando excluido la navegación a motor de explosión (gasolina o diesel).
e) Recreativo con contacto (baño), siempre que dicha actividad se realice a una distancia adecuada de la toma, de manera que se garantice por las propias condiciones del cauce que el efecto auto-depurador es suficiente para que la calidad del agua captada no sufra alteración.
3. Son compatibles con los usos agrarios, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:
a) Producción de energía hidroeléctrica, siempre que se realice cuando sean necesarias obras accesorias de regulación o modulación.
b) Acuicultura.
c) Recreativo, salvo las limitaciones de la navegación a motor en el caso de embalses de pequeña capacidad.
4. En cualquier otro caso no contemplado anteriormente, el Organismo de cuenca resolverá de acuerdo con los criterios anteriores.