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Real Decreto Vigente

Artículo 20. Documentación obligatoria.

Artículo 20 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. · BOE-A-2001-8796

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-28.

Texto consolidado

La carta de porte y demás documentación, exigida en el RID, deberán ser entregadas al maquinista u operario responsable del tren antes de iniciarse el transporte.

El expedidor o el cargador, por delegación de éste, deberá firmar la carta de porte y hacer constar en la misma, o en declaración aparte, que la mercancía se admite al transporte por ferrocarril y que su estado y acondicionamiento y, en su caso, el envase y etiquetaje responden a las prescripciones del RID.

Los intermediarios en el contrato de transporte deberán recabar del expedidor la documentación obligatoria, que transmitirán al suministrador de los medios de porte o al transportista juntamente con la carta de porte que suscriban, acompañando ésta a la mercancía durante toda la operación de transporte de origen a destino.

El maquinista u operario responsable del tren se instruirá sobre las particularidades de la materia que va a transportar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-05-28.

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